El Tribunal de Justícia de la Unió Europea segueix el seu camí

Per Beatriz Gónzalez, Haidé Costa i Fruitós Richarte.

Originlex.

És encara recent la sentencia del TJUE de 19 de març de 2020, DICTADA en els assumptes acumulats C 103/2018 y C246/2018, i molt clara va ésser una de les preguntes que la jutjadora del Contenciós administratiu nº 8 va plantejar al TJUE, CONCRETAMENT:

“SEXTA.- Constatado por el Juez nacional el abuso en la contratación sucesiva del empleado publico estatutario temporal interino (…), al no existir medida efectiva alguna en el ordenamiento jurídico interno para sancionar tal abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de la norma comunitaria, ¿La Clausula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, deben ser interpretadas en el sentido de que obligan al Juez nacional a adoptar medidas efectivas y disuasorias que garanticen el efecto útil del Acuerdo Marco, y por lo tanto, a sancionar dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción de dicha norma europea, dejando inaplicada la norma interna que lo impida?”

Afegint:

“¿Sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70/CE, como medida para prevenir y sancionar el abuso en la relación temporal sucesiva y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, la transformación de la relación estatutaria temporal interina/eventual/sustituto, en una relación estatutaria estable, ya sea desde la denominación de empleado publico fijo o indefinido,(…)?”

Beatriz Gonzalez
Beatriz Gonzalez

 

A tot això la Sentència del TJUE hi va contestar:  

“125 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C-103/18 y a la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un Tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.”

Podríem concloure doncs que si la pregunta era clara, la resposta malauradament també i a més s’apartava de forma molt estranya i indeguda del què sempre havia estat la seva jurisprudència, molts ho valoràvem aleshores com les pressions que ja havia tingut l’advocada general de la UE i que ara es traslladaven al TJUE.

Aquesta circumstància es va veure reflectida  en la sentència que a continuació dictava, ja en data de 29 de juny de 2020 , PA 125/2017, del Jutjat contenciós nº 8 de Madrid, on per la jutjadora que dubtava en la interpretació de la Directiva Comunitària i per això va plantejar les qüestions prejudicials, posa de manifest el seu estupor i fonamenta:

Ciertamente, esta juzgadora considera que el TJUE se repliega en lo que ya había dicho, además de forma reiterada, en la forma procedente de interpretar por el Juez nacional, ante un supuesto como el presente, y no facilita a esta juzgadora, en su respuesta, la solución establecida en las Sentencias reseñadas que permitía que, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo Marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.”

Certament com molts recordàvem en els nostres articles, ponències i demanda abans d’aquesta sentència del TJUE de 19 de març  de 2020, la jurisprudència establerta pel del TJUE era i és la següent:

  • La Sentencia de 4 de juliol de 2006, Adeneler y otros, C‐212/04, conclou:

“3) En circunstancias tales como las del asunto principal, el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que, si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, dicho Acuerdo impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben considerarse abusivos.

4) En el supuesto de adaptación tardía del ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate a una directiva cuyas disposiciones pertinentes carecen de efecto directo, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, a interpretar su Derecho interno en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con objeto de alcanzar los resultados que ésta persigue, dando prioridad a la interpretación de las normas nacionales que mejor se ajuste a dicha finalidad, para llegar así a una solución compatible con las disposiciones de dicha directiva.”

  • També en la Sentència que es dicta en la matèria pel TJUE en l’assumpte 331/2017 de data 25 d’octubre de 2018, es diu:

“72 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual no son aplicables en el sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas las normas de régimen general que regulan las relaciones laborales y que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada mediante su recalificación automática en contratos de duración indefinida si la relación laboral persiste pasada una fecha precisa, cuando no exista ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione los abusos constatados en ese sector.”

  • I en la Sentència del TJUE (Sala Dècima) de 14 de setembre de 2016 (assumpte C-184/15), quan diu:

“41 No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.”

Haidé Costa
Haidé Costa

Doncs bé, es veu que la Sentència que es va dictar el 19 de març de 2019, només va ser un estrany parèntesi en el que era doctrina més que assentada del TJUE, perquè en data 30 de setembre de 2020, el TJUE va dictar interlocutòria (quan es dicta pel TJUE una interlocutòria en comptes de Sentència, significa  que la interpretació que es planteja està ja reiteradament contestada, i ja no ofereix dubte, per tant és JURISPRUDÈNCIA) en què, reprenent el que sembla que és la solució, per a tots els Estats de la Unió, menys per a Espanya,  on s’acaba dient:

 En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (sala octava) declara:

 “La cláusula 5 del Acuerdo Marco relativo al trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativo al Acuerdo Marco CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe ser interpretada en el sentido que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe totalmente, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos.”

La qüestió que plantejava el jutge nacional portuguès, tenia pràcticament el mateix contingut de la qüestió prejudicial que havia plantejat la jutgessa Espanyola :

“<<¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión […], [en este caso] el articulo 5 [del Acuerdo Marco], en el sentido de que se opone a una legislación nacional que prohíbe totalmente la conversión de contratos de trabajo de duración determinada celebrados por entidades publicas en contratos de trabajo indefinidos?

¿Debe interpretarse la Directiva [1999/70] en el sentido que impone la conversión de contratos como única forma de evitar los abusos que resultasen del uso sucesivo en contratos de duración determinada?>>”

El supòsit portuguès, consistia en contractes successius de treball de durada determinada entre els mesos de novembre de 2000 y novembre de 2013, en concret cinc contractes de treball de durada determinada, y les seves corresponents renovacions, exercint, s’afegeix,  sempre les mateixes funcions.I encara més, coincident amb el Dret Espanyol, existeix a Portugal, una norma que prohibeix la conversió de contractes de treball de durada determinada, celebrats per persones jurídiques de dret públic en contractes de treball indefinits.

Recorda la interlocutòria un fonament que agrada i molt a les administracions abusadores i que sempre reprodueixen en tota conferència, article i fins i tot sentència que acull les tesis parcials dels fonaments del TJUE:

“El Tribunal de Justicia como ha declarado reiteradamente que el Acuerdo Marco no establece una obligación general de los Estados miembros de prever la conversión en contratos de duración indefinida de los contratos de trabajo de duración determinada. Efectivamente, la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco, delega en principio a los Estados miembros la libertad de determinar bajo qué condiciones los contratos o las relaciones laborales de duración determinada se consideran celebradas de forma indefinida. De ello se desprende que el Acuerdo Marco no establece las condiciones en las cuales pueden usarse los contratos de duración determinada (sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler e.a., C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 91, así como de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17, EU:C:2018:859, apartado 59 y jurisprudencia citada).”

Però diuen que no hi pitjor mentida que una mitja veritat i aquest paràgraf segueix el següent, que cal recordar expressament i marcar en negreta, que a més és ha i serà la jurisprudència del TJUE i que no segueixen els tribunals molt suprems estatals :

“23 Cuando se produce un abuso de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es necesario aplicar una medida que presente garantías efectivas de protección del trabajador con el fin de sancionar debidamente este abuso y eliminar las consecuencias de la violación del derecho de la Unión. En efecto, en virtud de los propios términos del artículo2, primer párrafo de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben adoptar « todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [la presente] Directiva (sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler e.a., C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 102, así como de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz e.a., C-103/18 et C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 88 y jurisprudencia citada).

24 De ello se deduce que, con el fin de que una legislación que prohíbe, en el sector público, la conversión en contrato de trabajo indefinido de una sucesión de contratos de duración determinada, pueda considerarse como conforme al Acuerdo Marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe incluir, en este sector, otra medida efectiva que permita evitar, y en este caso, sancionar el uso abusivo de contratos de duración determinada sucesivos (sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro, C-494/16, EU:C:2018:166, apartado 34 y jurisprudencia citada). ( la negreta és nostra)”

Fruitós Richarte
Fruitós Richarte

Finalment el TJUE contesta el què sempre havia contestat i la única resposta ajustada a Dret i justicia:

“26 Considerando lo anteriormente expuesto, procede responder a las cuestiones planteadas de que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe ser interpretada en el sentido que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe, de forma absoluta, en el sector público, la conversión de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, en tanto esta legislación no prevea, en relación con este sector, otras medidas efectivas que eviten y, en este caso, sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos.

No es necesario extraer conclusiones, pero si recordar cual es la función del TJUE ”Garantizar que la legislación de la UE se interprete y aplique de la misma manera en cada uno de los países miembros y  garantizar que los países miembros y las instituciones europeas cumplan la legislación de la UE.”

Potser no cal, però fem l’incís de que les sentències del TJUE, independentment de l’Estat pel que es dicten, són aplicables a cadascun dels Estats membres de la Unió, i això és així per la senzilla raó que no interpreten o apliquen els diferents drets nacionals, sinó el dret de la Unió, que forma part integrant i  comú en els drets nacionals de cada Estat membre, en conseqüència, aquestes sentències i aquesta interlocutòria ha de ser aplicada també a Espanya, la qüestió que ens sorgeix a continuació és evident, en quina forma?, ja que la contradicció és evident, i encara mes preocupant és que, el problema no sigui, com declara el TJUE en la seva sentència de data 9 de setembre de 2015, en l’assumpte C 160/14, João Filipe Ferreira da Silva e Brito i altres, que  existeixi risc de “divergències jurisprudencials dins de la unió”, sinó una mica mes greu, com és palesar que la divergència existeixi dins de les mateixes Sales del TJUE.


24 doctubre de 2020

Deixa un comentari

L'adreça electrònica no es publicarà. Els camps necessaris estan marcats amb *