Fonaments per cumplir la Llei (Europea)

Fruitós Richarte

Per Fruitós Richarte i Travesset

ORIGINLEX-JUDILEX

Amb quina facilitat exigim i a vegades ens alterem perquè “ES COMPLEIXI LA LLEI”. És comú entre nosaltres també guardonar-nos que “jo compleixo la llei”, com si els altres complissin les directrius d’una secta.

No entrarem en establir que és la Llei, que és un norma i si aquesta és escrita, oral o la seguim per tradició, això és de primer de batxillerat, bé ho hauria de ser, el més important no és en si la llei, sinó el seu compliment juntament amb les restants normes jurídiques, ja que és conegut que les normes col·lideixen entre elles i conforme a això també hi ha un ordre o prelació entre elles, conformant l’anomenat ordenament jurídic.

A Espanya ens passa el que a tots, però segurament una mica mes que als altres, i menys que als anglesos, que és que no volem ser dominats o dirigits encara que aquest domini sigui millor que com estàvem abans. Allò de la teoria de l’alzina, “antes partía que doblà” (que deia aquella), encara que altres pobles usen la teoria de la “mata de jonc”, darrerament de rabiosa actualitat. Tot i les diverses teories seguim sense entendre que el nostre ordenament jurídic, no és una illa, ni tan sols una península, envoltada d’aigua i només amb una petita part que la vincula als altres, sinó que ja formem part d’un ens superior que ens marca des de com ens vestim o mengem fins a quins són els drets laborals de les treballadores.

Sens dubte aquesta simplicitat no donarà consol a les milers i milers de treballadores, ni a les seves advocades ni famílies, que veuen desestimades les seves demandes d’abús contra les administracions públiques abusadores, després de 3,5,10 o 25 anys en situació d’abús, que a més de no reconèixer l’abús, evidentment no administren cap sanció al abusador, finalment han de llegir una sentència que a més de dir-les-hipoc menys que “desgraciada tu que t’has cregut, no ets res sense la mi”, les condemnen a voltes  a costes, algunes d’elles gairebé impagables.

VERGONYA.

Les nostres institucions i poders, tots i totes, no és que estiguin en una península o una insula, és que estan a la lluna, per a ells i elles, el dret europeu és poc menys que una ordre ministerial, quelcom que cal suportar perquè ens arribin fons econòmics, per fer el que sempre hem fet, posar la mà. No han entès encara que l’ordenament jurídic Español, ja no comença amb la Constitució, que hi ha normes superiors, les internacionals com a base d’un sistema mundial de comportament no ja humà sinó dels estats, sobre els seus súbdits i els súbdits d’altres estats, pobles i nacions, però a més d’això, “el nostre” sistema ja no sols ens inclou a nosaltres sinó a la resta dels estats que conformen la unió europea, i si no ens agrada, doncs vinga, un referèndum i SPAINEXIT, de mentre hem de complir amb les normes europees, no sols els reglaments sinó també les directives, a i per si de li oblidava a algú també les sentències del més alt tribunal del Dret europeu i per tant espanyol, el Tribunal de Justícia de la Unió Europea.

Però què és el que diu LA LLEI europea sobre el treball temporal i que ningú compleix a Espanya, (ningú no és cert el sector privat donis de 2001, i sinó ja se’ls fa complir judicialment). La norma europea només contempla les condicions d’ocupació dels treballadors amb contracte de durada determinada, sense entrar en els règims legals de seguretat social depenen de cada país de la UE, afecta als treballadors amb contracte de durada determinada (inclosos els treballadors estacionals), i no contempla la directiva als treballadors de ETT. Quant al principi de no discriminació, la directiva estableix que no podrà tractar-se als treballadors amb un contracte de durada determinada d’una manera menys favorable que als treballadors fixos pel mer fet de la durada del seu contracte, tret que es justifiqui el tracte diferent per raons objectives, (clàusula 4a). El seu objecte és el de millorar la qualitat del treball de durada determinada garantint el respecte del principi de no discriminació i evitar els abusos derivats de la utilització de contractes o de relacions laborals de durada determinada de manera successiva.

Així mateix la infringida Directiva 1999/70 CE quant a la prevenció de l’abús, regula els efectes derivats de la utilització successiva de contractes o de relacions laborals de durada determinada, havent cada estat  de la unió establir una o diverses de les següents mesures (clàusula 5a):

  1. Raons objectives que justifiquin la renovació de tals contractes o relacions laborals;
  2. La durada màxima total dels successius contractes de treball o relacions laborals de durada determinada;
  3. El nombre de renovacions.

Doncs bé a Espanya en el sector privat o treballadors privats sotmesos a l’Estatut dels Treballadors la seva norma art. 15 de l’Estatut dels Treballadors estableix sintèticament, que els treballadors que en un període de 30 mesos haguessin estat contractats durant un termini superior a 24 mesos, amb o sense solució de continuïtat, per al mateix o diferent lloc de treball amb la mateixa empresa o grup d’empreses, mitjançant dues o més contractes temporals, sigui directament o a través de la seva posada a disposició per empreses de treball temporal, amb les mateixes o diferents modalitats contractuals de durada determinada, adquiriran la condició de treballadors fixos.

L’article és més complex i contempla altres situacions com la de frau en la contractació temporal, que suposa que el treballador temporal és fix per frau en la contractació, és a dir la teoria del frau de llei, qui es vulgui saltar la llei aplicable camuflant-la amb una altra llei que li de cobertura, rebrà justament allò que es volia estalviar, la llei aplicable.

Quan en el sector públic, a partir d’ara hauríem de parlar d’una data concreta, la de 7 de juliol de 2021, en el qual es va publicar el Reial decret llei 14/2021, de 6 de juliol, de mesures urgents per a la reducció de la temporalitat en l’ocupació pública. No podem entrar perquè seria una autèntica enciclopèdia respecte del desastre jurídic de la norma finalment homologada pel congrés, poder legislatiu, en data de 21 de juliol, només podem establir amb contundència que el reial decret no compleix, ignora i contradiu, entre moltes altres les següents sentències i actuacions del TJUE, quant als treballadors públics en abús, però em demanen per terra mar i aire, quins són els fonaments que sentències del TJUE en mà destrossen al mal anomenat “ICETAÇ”, perquè aquí van unes quantes:

  1. Sentencia adeneler C-202-04 de 4 de juliol de 2006 fonament 105: 

“De ello se deduce que procede responder a la cuarta cuestión que, en circunstancias tales como las del asunto principal, el Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que, si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trata no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, dicho Acuerdo impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohibe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben considerarse abusivos.”

  1. Sentència Marosu C- 53-04 de 7 de setembre de 2006 fonament 57:

“Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una normativa nacional que, en caso de abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada por un empleador del sector público, excluye la transformación de éstos en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido, siendo así que tal transformación está regulada para los contratos y relaciones laborales celebrados con un empresario del sector privado, cuando dicha normativa contiene I – 7249 SENTENCIA DE 7.9.2006 – ASUNTO C-53/04 otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada.

  1. Sentència assumptes acumulats C103/18 y C429/18, de 19 de març de 2020. ( l’esperada).

A) La clàusula 5ª

86 La cláusula 5 del Acuerdo Marco no establece sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos. En tal caso, corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco (sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 87 y jurisprudencia citada).

87 Así, la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C184/15 y C197/15, EU:C:2016:680, apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).

88 Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» (sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 88 y jurisprudencia citada).

B) Les mesures sancionadores a l’abusador

82 A este respecto, los juzgados remitentes se refieren, en particular, a la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas de manera provisional por empleados públicos con relaciones de servicio de duración determinada, a la transformación de los empleados públicos a los que se haya nombrado de modo abusivo en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos» y a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente.

…/…

88 Cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. En efecto, según los propios términos del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva» (sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 88 y jurisprudencia citada).

91 No obstante, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en un procedimiento prejudicial, puede aportar precisiones destinadas a orientar a dichos juzgados en su apreciación (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17, EU:C:2018:936, apartado 91 y jurisprudencia citada).

92 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que ninguna de las medidas nacionales mencionadas en el apartado 82 de la presente sentencia parece estar comprendida en alguna de las categorías de medidas contempladas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, destinadas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

  1. Interlocutòria de 2 de juny de 2021 assumpte C-103/19

43 En segundo término, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé la organización de procesos selectivos destinados a cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por empleados públicos con una relación de servicio de duración determinada, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no resulta adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada. La antedicha normativa tampoco resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que su aplicación no tendría ningún efecto negativo para ese empleador (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 97).

44 Lo mismo puede decirse de la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, que solo prevé la facultad, y no la obligación, de que la Administración lleve a cabo mediante concurso un proceso de consolidación de empleo a puestos desempeñados interina o temporalmente, aun cuando se haya comprobado que recurría de manera abusiva a la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 99).

45 Por lo demás, si bien la organización de procesos selectivos abiertos a los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada permite a estos últimos aspirar a obtener un puesto permanente y estable y, por tanto, el acceso a la condición de personal estatutario fijo, ello no exime a Estados miembros de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 100).

46 Pues bien, toda vez que estos procesos, en virtud del artículo 61, apartado 1, del Estatuto Básico del Empleado Público, también están abiertos a los candidatos que no hayan sido víctimas de ese abuso y no confieren a los empleados públicos víctimas de tal abuso ninguna garantía de adquirir la condición de personal estatutario fijo, en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Estatuto Marco, no pueden constituir medidas que sancionen debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

47 En efecto, dado que la organización de tales procesos es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de nombramientos o relaciones de servicio, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales nombramientos o relaciones de servicio ni para subsanar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. Por tanto, no parece que permita alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 101).”

  1. Sentència de l’assumpte C-726/19 de 3 de juny:

A) Prorrogues indefinides de contractació

“85. El principio de interpretación conforme exige, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C103/18 y C429/18, EU:C:2020:219, apartado 124 y jurisprudencia citada).

86 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C569/16 y C570/16, EU:C:2018:871, apartado 68 y jurisprudencia citada).

87 Por consiguiente, en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

88 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.”

B) Raons econòmiques no son excusa per no declarar abús i sanció:

“92 De ello se desprende que, si bien consideraciones puramente económicas pueden justificar la adopción de leyes de presupuestos que prohíban la organización de procesos selectivos en el sector público, dichas leyes no pueden restringir ni incluso anular la protección de que gozan los trabajadores con contrato de duración determinada de conformidad con la Directiva 1999/70 y, en particular, los requisitos mínimos previstos en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

93 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.”

  1. La interlocutòria de l’assumpte C-135-20 de 30 de setembre de 2020, “ Gondomar”.

“23 Cuando se haya recurrido indebidamente a contratos o relaciones laborales de duración determinada sucesivos, Por consiguiente, debe poder aplicarse una medida que ofrezca garantías efectivas y equivalentes de protección de los trabajadores para sancionar debidamente este abuso y eliminar las consecuencias de la violación del Derecho de la Unión. En efecto, según el artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben «adoptar todas las disposiciones necesarias que les permitan estar en todo momento en condiciones de garantizar los resultados impuestos por [dicha] Directiva» (sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, EU:C:2006:443, apartado 102, y de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18, EU:C:2020:219, apartado 88 y jurisprudencia citada).

24 De ello se desprende que, para que una normativa nacional que prohíba, en el sector público, la transformación en un contrato de trabajo de duración indefinida de una sucesión de contratos de duración determinada, pueda considerarse conforme al Acuerdo-marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate deberá incluir, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos (sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro, C-494/16, EU:C:2018:166, apartado 34 y jurisprudencia citada).

25 Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional remitente comprobara que no existe en la normativa nacional controvertida en el litigio principal ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos eventualmente constatados con respecto a los empleados del sector público, tal situación podría perjudicar el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo marco y, por lo tanto, sería contraria a dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler et al., C-212/04, EU:C:2006:443, apartados 103 y 104, así como, por analogía, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto, C-331/17, EU:C:2018:859, apartado 66).

26 Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a las preguntas formuladas que la cláusula 5 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que prohíbe de manera absoluta, en el sector público, la transformación de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de duración indefinida, siempre que dicha legislación no incluya, en relación con dicho sector, ninguna otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos.”

  1. La Sentència assumpte C.-760/18 d’11 de febrer de 2021, “ la Grega contundent”.

“73 Pues bien, según jurisprudencia reiterada, durante el período de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros destinatarios deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha directiva (sentencia de 13 de noviembre de 2019, LietuvosRespublikosSeimonariųgrupė, C2/18, EU:C:2019:962, apartado 55 y jurisprudencia citada). A este respecto, poco importa que la norma controvertida de Derecho nacional, adoptada tras la entrada en vigor de la directiva de que se trate, tenga o no por objeto la adaptación del Derecho interno a dicha directiva (sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C378/07 a C380/07, EU:C:2009:250, apartado 206 y jurisprudencia citada).

74 De ello se deduce que todas las autoridades de los Estados miembros están sujetas a la obligación de garantizar el pleno efecto de las disposiciones del Derecho de la Unión, incluso cuando dichas autoridades modifican su Constitución (sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C378/07 a C380/07, EU:C:2009:250, apartado 207 y jurisprudencia citada).

75 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que, cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, a efectos de dicha disposición, la obligación del órgano jurisdiccional remitente de efectuar, en la medida de lo posible, una interpretación y aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho interno que permita sancionar debidamente ese abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión incluye la apreciación de si pueden aplicarse, en su caso, a efectos de esa interpretación conforme, las disposiciones de una normativa nacional anterior, todavía vigente, que autoriza la conversión de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, aunque existan disposiciones nacionales de naturaleza constitucional que prohíban de modo absoluto dicha conversión en el sector público.”

Lamentablement les dificultats de la lectoescriptura són patents en la immensa majoria dels nostres poders, els creadors del problema i abusadors han de ser els qui trobin la solució, això és absoluta i radicalment impossible, i només hi ha un camí, el que han de recórrer aquells que busquin justícia, sortir fora de les fronteres del Regne d’Espanya, bona part de la fonamentació ja la disposeu, busqueu el camí jurídic analitzeu-lo acuradament, no el feu públic, treballeu en silenci i amb cautela, animeu-vos les unes a  les altres, no deixeu que us divideixin ni a ningú pel camí, malgrat tot la justícia arribarà.

1 comment

  1. Magistral Sr. Richarte!!!

    Jo no sé si els legisladors i els seus assessors son uns incompetents i incapaços de legislar conforme a les normatives, o se fan tan be els “beneits” que segueixen abusant dels treballadors públics temporals pensant que no s’enterarà ningú, especialment la nostre “mare” i “Policia” Tribunal de Justicia UE. Es pensen tan llestos i covards que els perjudicats es quedaran de mans plegades???

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